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Desde el principio, la decisión de crear un mercado único de los bienes, capitales, servicios y personas entre países europeos respondía a consideraciones económicas. No obstante, las preocupaciones sociales, lo he subrayado, nunca fueron ausentes y han tomado más peso con la extensión de la UE y la observación de los efectos humanos negativos de la globalización. Además, el progreso económico y la libre circulación de las personas podían favorecer la obtención de puestos de trabajo. La política de flexiseguridad prosigue esta política de conciliación entre desarrollo económico, creación de empleo y protección social. La EEE utiliza todos los recursos de los tratados para alcanzar este objetivo. Examinaré sucesivamente la libre circulación de las personas, la compensación de las ofertas y de las demandas de empleo y la coordinación europea de las políticas de empleo.

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Libre circulación de las personas: El artículo 3 del TUE/1999 vincula la libre circulación de las personas de la UE con medidas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia. Establece la diferencia fundamental en términos de migraciones entre los ciudadanos europeos a quienes ofrece la igualdad de tratamiento y de oportunidades (véase los artículos 18-25 TFUE) y los nacionales de países terceros (artículos 67-80 TFUE). Para los primeros, los artículos 45 a 62 TFUE tratan específicamente de la libertad de movimiento de los trabajadores (capitulo 1), de la libertad de establecimiento de los independientes (capitulo 2) y de la libre prestación de servicios (capitulo 3). El reglamento n.° 492/2011 sobre la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión les da a los nacionales europeos la misma prioridad al empleo que a los ciudadanos nacionales. No puede existir autorización, ni restricción suplementaria (artículo 3). Las disposiciones de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros; cuando en un Estado miembro la concesión de beneficios, de cualquier naturaleza a las empresas, esté subordinada al empleo de un porcentaje mínimo de trabajadores nacionales, los nacionales de otros Estados miembros se contarán como trabajadores nacionales (artículo 4).

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