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La redacción que se dio a dicho artículo por esta norma se ha mantenido inalterada hasta nuestros días, con la única excepción de la introducción de un último párrafo por el artículo 6.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre para exigir la constancia documental además del Número de Identificación Fiscal de los comparecientes.

El artículo 23, desde entonces, mantiene la fe de conocimiento como medio de identificación principal, pero estableciendo como medio supletorio, entre otros, la referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas, y que no es necesario decir que se ha convertido en la regla general en nuestros días:

Artículo 23. Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

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