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En cuanto a la gratuidad de la puesta en conformidad, la Directiva mantiene lo que ya adelantó la PDirCOM en su artículo 10 y que, a su vez, confirma algunos aspectos que se había encargado de precisar la jurisprudencia del TJUE. De esta forma, el art. 14.2 de la Directiva pone de relieve que, en caso de sustitución, “el vendedor recuperará los bienes sustituidos a sus expensas”. Aunque sin hacer mención del “salvo que las partes hayan acordado otra cosa una vez que la falta de conformidad con el contrato haya sido puesta en conocimiento del vendedor por el consumidor”. De hecho, el nuevo art. 118.5 TRLGDCU dice que: “Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien”.

Igualmente, el art. 14.3 (Directiva) indica que: “Cuando una reparación requiera la retirada de bienes que hayan sido instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de que se manifieste la falta de conformidad, o cuando se sustituyan los bienes, la obligación de reparar o sustituir los bienes incluirá la retirada de los bienes no conformes y la instalación de los bienes sustituidos o de los bienes reparados, o la asunción de los costes de dicha retirada e instalación” (en términos muy similares el art. 118.6 TRLGDCU). No se dice expresamente que el vendedor se haga cargo de la obligación de reponer los bienes de reemplazo, cuando sea él mismo quien haya instalado los sustituidos, pero se sobreentiendessss1.

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