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3. LOS REMEDIOS SUBSIDIARIOS

A primera vista, lo que más destaca tanto en la Directiva como en la propia trasposición es la ampliación de los supuestos que permiten poder acceder a los remedios subsidiarios. Puesto que antes, sólo, cuando el cumplimento forzoso no llegaba a satisfacer el interés del comprador, podía éste acudir a los remedios jurídicos secundarios. Conforme al art. 121 TRLGDCU, “La rebaja del precio y la resolución del contrato (siempre, en este último caso, que el defecto de conformidad no sea ‘de escasa importancia’) procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario”.

No obstante, como ya venimos manifestando, se han producido una serie de matizaciones en relación con la jerarquía de remedios. La primera el cambio de la desproporción “relativa” a la desproporción “absoluta” que encuentra su mayor concreción en el nuevo art. 119: “El consumidor o usuario podrá exigir una reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) En relación con bienes y los contenidos o servicios digitales, cuando la medida correctora consistente en ponerlos en conformidad resulte imposible o desproporcionada en el sentido del apartado 3 del artículo 118”.

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