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Aunque si seguimos la jurisprudencia la presente novedad no debería tener mucha repercusión, en la medida que el Tribunal Supremo ya ha manifestado en numerosas ocasiones que la resolución el contrato puede ser extrajudicial, a pesar de lo recogido en el art. 1124 CC. Deberá ser una declaración de carácter recepticio, que si es discutida por el vendedor o si se niega a la restitución del precio, será necesario acudir a los Tribunales, teniendo la sentencia que se dicte un carácter meramente declarativossss1.

Donde sí se aparta sustancialmente de lo innovado por la PDirCOM es en lo que respecta a los efectos de la resolución del contrato, cuestión que la Directiva 99/44 encomendaba a las legislaciones nacionales. Debido a que, la Propuesta de Directiva imponía en su artículo 13.3 que la restitución de las prestaciones se hiciera “sin demora debida” y, antes del transcurso de 14 días, desde el envío de la notificación de la resolución, en el caso del comprador y, desde su recepción, en el caso del vendedor que deberá correr con los costes.

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