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Para terminar, poner de manifiesto que estos preceptos relativos a las garantías no incorporan en su supuesto de hecho la falta de entrega del bien, la cual no se sujetará a este régimen y, en cambio, se sustentará en el art. 66 bis TRLGDCU.

3.5. La reducción del precio

En cuanto a la reducción del precio, es interesante señalar que aunque es conveniente que el consumidor la pida de forma subsidiaria cuando ejercite la resolución del contrato (de acuerdo con los artículos 400 y 412 LEC), el TJUE se ha pronunciado diciendo que “la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, (…) no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda”ssss1.

Igualmente, no debemos olvidar que la reducción del precio es perfectamente compatible con la indemnización de daños y perjuicios. Pues tienen presupuestos diversos: para la primera, basta la simple falta de conformidad; para la segunda, se exige, además, el dolo o negligencia del vendedor. La falta de conformidad no es óbice para que puedan resarcirse otros daños, que no queden cubiertos por el solo reajuste del precio, como son los que la cosa defectuosa pueda causar en la persona o en el patrimonio del compradorssss1.

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