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No nos gustaría terminar sin mencionar el aumento de seis meses a un año que introduce el nuevo art. 122.3 TRLGDCU relativo a la responsabilidad y presunción de la misma falta de conformidad, tras la entrega del bien y reaparición de defectos una vez acaecida la puesta en conformidad.

4.2. Plazo de prescripción y notificación de la falta de conformidad

Por último, la Directiva 1999/44 habilitaba a los Estados miembros a que pudieran exigir a los consumidores la notificación de las faltas de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en la cual se percataron de la misma para que puedan hacer valer sus derechos (art. 5.2). El TRLGDCU acogió dicho planteamiento y el art. 123.5 señalaba que el consumidor debería informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses, desde que tuvo conocimiento de ella, si bien no aparejaba consecuencias significativas a su incumplimiento, ya que su no ejercicio simplemente supondría que sea responsable “de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación”. Además, se presumía, salvo prueba en contrario, que la notificación había tenido lugar dentro del plazo determinado.

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