Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual онлайн

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El art. 10.6 de la Directiva indica que los Estados miembros podrán pactar un plazo menor del previsto siempre que no sea inferior a un año por cuanto se refiere a los bienes de segunda mano. De forma muy continuista con lo que ya indicaba el art. 123.1 TRLGDCU. En ese sentido, previsiblemente el nuevo art. 120.1.II TRLGDCU mantiene esa dicción y confirma el plazo mínimo de un año de garantía para bienes de segunda mano.

Igual de importante que el plazo de garantía es el plazo de presunción de las faltas de conformidad, que sufre una merma en la Directiva en cuanto a lo previsto en la Propuesta. Según, el art. 11.1 este plazo de presunción iuris tantum será de un año, por tanto, se incrementa en seis meses si nos fijamos en la regulación vigente del TRLGDCU (pues actualmente es de seis meses). Pero no llega a ser tan ambicioso como pretendía la PDirCOM. No obstante, el legislador español ha querido ir más allá y en la trasposición final llevada a cabo en el nuevo art. 121.1 TRLGDCU ha establecido un plazo de presunción de dos años desde la entrega de los bienes y del suministro del contenido o servicio digital cuando se realice en un solo acto o en una serie de actos individuales (gracias a la habilitación del art. 11.2 Directiva). Con la salvedad, que asimismo disponía el art. 11.1 Directiva, de que la presunción “no sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la índole de la falta de conformidad”. También es interesante señalar que el nuevo art. 121.2 TRLGDCU señala, que en los supuestos que haya un suministro continuo de contenidos o servicios en un contrato de bienes con elementos digitales o de contenidos o servicios digitales, la carga de la prueba corresponderá al empresario durante todo ese período de tiempo.

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