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No obstante, la referida STSJ de Madrid de 20 mayo 2010 no establece que el exceso de adjudicación no tributa, sino que considera que no había habido excesos de adjudicación. Los cónyuges habían hecho dos lotes, adjudicándose uno cada uno, y sin compensación en metálico, pero la administración tributaria había entendido que no se había respetado la proporción del 50% de la cuota y había girado a la mujer una liquidación por el ITPAJD. El fallo se basó en la antigua distinción entre valor y precio, que el precio sirve para la valoración para los impuestos. Pero los cónyuges habían atendido al valor, teniendo “en cuenta otros elementos como pueden ser el valor sentimental de las cosas; el valor complementario de ciertos bienes que conllevan un plus de satisfacción por la posesión de otros a los que complementan; el valor que se podría denominar personalísimo, por satisfacer gustos, aficiones, deberes profesionales, etc., en todos los casos de índole personal. Pero es que, además, también podría haber ocurrido que los cónyuges hubieran tenido en cuenta, a la hora de hacer el reparto, otros elementos como la dedicación pasada y futura a la familia, la procedencia de los fondos con los que se adquirieron uno o más bienes gananciales, etc”..

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