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ssss1.Tal y como la RDGT 30 septiembre 2020 (consulta V2935-20) reconoce: “A efectos de determinar la existencia de un exceso de adjudicación, debe tenerse en cuenta que la dicción literal del artículo 7.2.B habla de “exceso de adjudicación declarado”. Luego la diferencia entre los lotes adjudicados a cada uno de los cónyuges debe resultar de la propia valoración declarada por los mismos y no de la comprobación de valores que posteriormente pueda practicar la Administración tributaria competente”. Sobre los excesos declarados, véase NAVARRO DÍAZ, M.R., “Fiscalidad de las comunidades de bienes”, en Comunidad de bienes, (M.J. Reyes López, coord.), Valencia, 2014, pp. 791-811.

ssss1.Alguna doctrina entiende discutible la tributación en caso de exceso de adjudicación, defendiendo la no imposición para la liquidación de la sociedad de gananciales. Así, con base en la STSJ de Madrid de 20 mayo 2010 se manifiesta FALCÓN Y TELLA, R., “Tratándose de la disolución de la sociedad de gananciales, ha de tenerse además en cuenta que las adjudicaciones y transmisiones realizadas como consecuencia de la misma están exentas, según el artículo 45.I.B.3. Por tanto, aunque sea jurídica y económicamente posible la división, si se decide adjudicar en exceso a uno de los cónyuges, tal exceso quedará siempre exento del impuesto” (“Los excesos de adjudicación en TPO y en el IRPF: la STS 3 noviembre 2010”, Quincena Fiscal, 13, 2011).

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