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Luego el fundamento del acto radica en la ““causa matrimonii” como justificante de la atribución patrimonial de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales como nuevo género distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita (artículo 1274 del Código Civil), sino que integrándola dentro de esta última categoría –causa de liberalidad– le atribuye características distintas derivadas de la especial relación personal que existe entre los cónyuges” (STS 679/2015).

Según Peña Bernaldo DE Quirós, “ordinariamente se trata de pactos cuya significación negocial está trascendida por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales– de la que los mismos son incidencias”ssss1. Palabras que recoge la RDGSJFP de 12 de junio de 2020 (RJ 2020, 3382), citando a la RDGRN de 22 de junio de 2006: “los referidos pactos de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos”.

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