Читать книгу Cuestiones jurídicas relevantes sobre la economía conyugal онлайн
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ssss1.La RDGRN de 6 de junio de 2007 señala “que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad)”.
ssss1.El artículo 4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece bajo la rúbrica de “presunciones de hechos imponibles”, que “se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios” (n.° 1). La Administración Pública, máxime si es tributaria, es muy libre de presumir cuantas intenciones tenga por oportuno y reconocer como de un tipo los actos definidos por los intervinientes de otra manera, pero pertenece a los tribunales de justicia definir en sus exactos términos cuál es su núcleo y despliegue jurídico. La naturaleza de los actos emprendidos por las partes pertenece al catálogo que ofrece su categoría objetiva y su alcance responde a los elementos que desvelan su auténtica esencia. Según textualmente afirma la Sentencia de 11 de diciembre de 2002, “esta Sala, en la Sentencia de 28 de septiembre de 1998, que cita las de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987 y 3 de mayo de 1993, ha declarado que “la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos: “los contratos son lo que son y no lo que las partes digan”, ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia”; y, asimismo, en las Sentencias de 18 de febrero y 9 de abril de 1997, ha sentado que el “contenido real del contrato es el determinante de su calificación”.