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ssss1.Cfr. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M., op. y loc. cit., p. 668 y REBOLLEDO VARELA, A.L., op. y loc. cit., p. 9593. Con arreglo a la RDGRN 3341/2014, de 20 de febrero (RJ 2014, 1790), “es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la regla de libertad de contratación entre cónyuges, que el citado precepto recoge, permite la transferencia de bienes concretos entre las distintas masas de que son titulares, sin que ello suponga alteración del régimen económico conyugal ni de los criterios que estructuran el régimen de cada una de las masas patrimoniales, en cuanto centros autónomos de imputación de derechos y obligaciones. Ante estos actos traslativos los acreedores de las distintas masas tienen, en caso de fraude, los remedios consiguientes” [cfr. asimismo RDGRN 1814/2014, de 31 de enero (RJ 2014, 1969) y el amplio elenco de las allí citadas].

ssss1.Igualmente marcan dicho sesgo los artículos 1.359 y 1.364 CC para las respectivas mejoras y gastos.

ssss1.En efecto, la STS 415/2019 reproduce idéntica cita e idea: “esta sala considera que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición (art. 1358 CC)”. Repárese que caben atribuciones parciales tanto por los fondos de adquisición como por su resultado en cuotas.

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