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II. INEXISTENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

La piedra angular del sistema fiscal se basa en que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídicassss1 y tampoco se califica como una unidad a efectos impositivos, quedando excluida de la lista de obligados tributarios del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que impone el cumplimiento de obligaciones tributarias a las personas físicas o jurídicas (artículo 35.1) y a “las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”, y aquellas entidades cuya obligación tributaria sea expresamente prevista en una norma con rango de leyssss1 (artículo 35.4)ssss1. Asimismo, la jurisprudencia –SSTS (3.ª) 18 febrero 2009 y 3 marzo 2021– ha negado a la sociedad de gananciales la capacidad de ser sujeto pasivo a efectos fiscales.

La configuración de la sociedad legal de gananciales en el ámbito tributario no resulta extraña a la elaborada en el campo civil, pues fiscalmente se conforma “como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente. Existe, pues, un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho; constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones” [STS (3.ª) 3 marzo 2021]ssss1.

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