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La no sujeción al IIVTNU no impide la finalidad recaudatoria sino que la aplaza, puesto que tanto en el caso de aportación como de adjudicación, en la futura transmisión de los bienes inmuebles urbanos, el período de generación del incremento de valor se computará desde la fecha en la que uno u ambos cónyuges adquirieron el bien inmueble y se devengó el impuesto, hasta la fecha de la siguiente transmisión que devengue el impuesto, transmisión por la que ambos cónyuges dispondrán del bien durante la sociedad de gananciales o por la que el cónyuge adjudicatario lo enajenará. Por tanto, ni la aportación a la sociedad de gananciales ni la adjudicación a su disolución son hechos imponibles del IIVTNU.

La regulación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados contiene un tratamiento especial para la aportación de bienes privativos a la sociedad ganancial, pero no tan beneficioso como el recogido para el IIVTNU. En el ITPAJD la aportación queda sometida aunque exenta del impuesto, como refleja el artículo 45.I.B.3 TRLITPAJD: “B. Estarán exentas (…) 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.

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