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En efecto, el establecimiento de objetivos energéticos con finalidad climática no es nuevo, ni nueva es la preocupación sobre el régimen jurídico del cambio climáticossss1 y su esencial aportación europeassss1. Ya en la comunicación de la Comisión “una política energética para Europa”, de 2007, se definieron tres grandes objetivos climáticos y energéticos, conocidos como objetivos 20-20-202ssss1, que constituyeron las metas del paquete de propuestas legislativas de 2008, dando lugar, entre otros actos normativos, a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovablesssss1. Aunque la concreción para España de estos objetivos suponía diferentes esfuerzos, como la reducción del 10% respecto de los niveles de 2005 en el ámbito de los sectores difusos. Tampoco es nuevo que estos objetivos cuantitativos y a plazo se integren en un texto legal. Así, la Ley Economía Sostenible determinó, en su artículo 78, como objetivo nacional mínimo, la participación de las energías renovables en el consumo de energía final bruto del 20 por ciento en 2020, con un objetivo específico mínimo del 10% en el sector del transporte. Sin embargo, sí existen nuevos aspectos relevantes en su configuración normativa. El primero, su intensidad, necesaria para conducirnos a la finalidad perseguida; el segundo, y de mayor significado jurídico, su concreción sectorial y su articulación a través de un nuevo mecanismo de gobernanza, lo que conecta con el plan nacional integrado de energía y clima.

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