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ssss1. La falta de una noción legal en nuestro ordenamiento de lo que son y constituyen las reglas de la sana crítica “no obsta a que algún ordenamiento identifique o, cuando menos, sitúe a un nivel similar las reglas de la sana crítica con el conocimiento o criterio humano (art. 245.1 del Código Procesal Civil de Honduras) y con el prudente arbitrio (art. 397 del Código Procesal Civil de Bolivia)” (cfr. ABEL LLUCH, Xavier, Las reglas de la sana crítica, Ed. La Ley, Madrid, 2015, p. 34. ISBN 9788490204337).

ssss1. En este punto procede recordar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 198.2 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, “Cuando un notario sea requerido para dejar constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo informático, no será necesaria la transcripción del contenido de éste en soporte papel, bastando con que en el acta se indique el nombre del archivo y la identificación del mismo con arreglo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Justicia. Las copias que se expidan del acta deberán reproducir únicamente la parte escrita de la matriz, adjuntándose una copia en soporte informático no alterable según los medios tecnológicos adecuados del archivo relacionado. La Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 113.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, determinará los soportes en que deba realizarse el almacenamiento, y la periodicidad con la que su contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura”.

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