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§2. Así, cuando nos referimos a la actividad probatoria ha de tenerse en cuenta que, por lo general, en los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales se tutelan derechos e intereses individuales; derechos e intereses que, si se hacen valer en juicio, es porque el sujeto jurídico al que conciernen así lo desea. De donde se deduce una primera e importante consecuencia: que dichos procesos dependen, en gran medida y múltiples aspectos, de la voluntad y libre actuación de quienes solicitan que se les tutele jurisdiccionalmente. Lo que explica que se rijan por el principio dispositivo (también llamado principio de justicia rogada), de acuerdo con el cual las partes “poseen dominio completo tanto sobre su derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no”ssss1.

Siendo ello así, es evidente que dichos procesos solo existen porque así lo desea el actor, quien, por la misma razón, en cualquier momento puede ponerle fin, si lo considera conveniente, a no ser, claro está, que la renuncia esté expresamente excluida. Es él el que delimita las cuestiones sobre qué las que se van a discutir en el proceso, lo que incide en la actividad procesal a desarrollar y en la sentencia, ya que la primera solo podrá versar sobre dichas cuestiones y la segunda no podrán ir más allá de lo que el actor haya pedido en su demanda. Análogamente, el demandado es libre de comparecer o no en el pleito, de aceptar algunas de las peticiones que hace la parte contraria y no otras, de rechazar todas ellas, de reconocer por completo la pretensión de su adversario, etcétera.

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