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Con todo, como dijimos al principio, lo anterior solo es válido en términos generales. Pues existen algunos procesos civiles –los denominados “procesos civiles no dispositivos”– en los que el interés del Estado en la tutela de determinados derechos prevalece sobre cualquier otra consideración, razón por la cual se concede a los jueces mayores poderes que en los demás procesos.
De lo expuesto se deduce que, con carácter general, en el proceso civil:
– Son las partes las que han de aportar los hechos al proceso, careciendo el juzgador de dicha facultad. El actor afirmará los hechos que constituyan el fundamento de su pretensión y el demandado hará lo propio respecto de los hechos que fundamenten su resistencia.
– Las partes tienen la facultad de admitir como ciertos los hechos alegados por sus contrarios, supuesto en el cual el tribunal debe tenerlos por fijados. El juez solo es libre de considerar como ciertos, o no, los hechos controvertidos.
– Sobre las partes recae la carga de probar los hechos discutidos, en el doble sentido de que son ellas quienes deben solicitar que el pleito se reciba a prueba y quienes deben proponer los concretos medios de prueba de que quieran valerse, y de que es sobre ellas sobre las que recaerán las consecuencias que puedan derivarse de que los hechos alegados no queden suficientemente acreditados.