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§7. De lo expuesto se colige, además, otras dos importantes consecuencias.

En primer lugar, que, como ya se señaló, con carácter general, la iniciativa probatoria corresponde a las partes que discuten sus pareceres ante la jurisdicción.

Y, en segundo término, en directa relación con lo que se acaba de apuntar, que la actividad probatoria versa sobre los hechos controvertidos en juicio, realizada por los medios que autoriza y reconoce como eficaces la ley, sin que la autoridad judicial pueda desconocer y dejar de tener en cuenta aquellos sobre los que existe conformidad o consenso entre los contendientes.

Dicho con otras palabras, así como los tribunales no pueden aplicar normas alegadas por las partes si las mismas no existen, ni pueden dejar de tomar en cuenta las que efectivamente existan, aunque no sean aducidas por quienes comparecen ante ellos, la determinación de los hechos sobre los que versa la contienda procesal, y la de los medios con los que se desea constatar las afirmaciones realizadas sobre éstos, no les corresponde a ellos, sino a las partes. Al menos con carácter general, pues no faltan supuestos en los que, por estar en juego cuestiones de orden público (como ocurre, por ejemplo, en los procesos sobre el estado civil de las personas), no rige plenamente el principio de autonomía de la voluntad y sus manifestaciones procesales (el poder de disposición y la aportación de parte) quedan asimismo mermadas. Pero, fuera de ellos, la aportación de los hechos sobre los que se debate en el proceso jurisdiccional corresponde, en exclusiva, a las partes. Por lo que los jueces no pueden tener en cuenta otros distintos a los que, al menos, una de ellas haya afirmado, ni desconocer los que todas hayan reconocido.

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