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§9. En sentido estricto, cuando se habla del objeto de la actividad probatoria se está haciendo referencia a las cuestiones que, en abstracto, y, por consiguiente, más allá de un concreto proceso, pueden probarse.

§10. A su vez, cuando se habla de necesidad de la prueba se está haciendo referencia a aquellas cuestiones que, pudiendo ser objeto de prueba, deben ser acreditadas para que queden fijadas las cuestiones controvertidas sobre las que se discute en el pleito.

§11. Establecidas las anteriores premisas, fijémonos a continuación en las cuestiones que, en abstracto, pueden ser probadas, analizando a propósito de cada una de ellas qué debe probarse en un proceso para que el juzgador declare la consecuencia jurídica solicitada en cada caso por el accionante.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv, en lo sucesivo), dichas cuestiones son, por un lado, los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso; por otro, la costumbre y el derecho extranjero.

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