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– Y evidencia, finalmente, que no todas las afirmaciones sobre hechos deben ser acreditadas para que la sentencia pueda fundarse en ellas. Ya que, como antes se apuntó, con carácter general, y, por tanto, sin perjuicio de los matices que más adelante se señalarán, los hechos admitidos por todas las partes, o afirmados por una y admitidos por las demás, existen para el juzgador, que no puede ignorarlos o dejar de tenerlos en cuenta a la hora de resolver la controversia.

A) Hechos expresamente admitidos

§14. Los hechos afirmados por todas las partes en sus alegaciones, o los afirmados por una que sean reconocidos por las restantes, son hechos expresamente admitidos, y, como tales, se encuentran exentos de prueba, salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los pleiteantes (vide el artículo 281.3 de la LECiv), hipótesis en la cual sí deberá desplegarse actividad probatoria si se desea que la sentencia pueda fundarse en ellos.

§15. La razón de dicha exención se encuentra en que, en nuestro sistema, en los procesos regidos por el principio dispositivo, y como manifestación de éste, se confía en los sujetos procesales la tarea de alegar y probar los hechos que les interesen. De donde se deduce que, si un litigante admite como ciertos hechos alegados por otro que ocupa la posición procesal contraria, dicha circunstancia no puede ser desconocida por el tribunal, sea cual sea su impresión sobre las razones que llevan a dicho reconocimiento, que tampoco puede disponer que se desarrolle más actividad probatoria que la que interesen en cada caso los litigantes, sin perjuicio de lo que, con carácter excepcional, se establece en los artículos 282 y 435.2 de la LECiv, referidos a la iniciativa de la actividad probatoria y a las llamadas diligencias finales.

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