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Como es bien sabido el derecho a ser escuchado (integrado en el derecho de participación) constituye uno de los cuatro pilares de la Convención de los Derechos del Niño de 1989. Que la persona sea tratada con la dignidad que merece –también durante su minoría de edad– exige que tenga participación en las decisiones que afectan a su vida. Conforme establece en su artículo 12.

“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

El Comité de Derechos del Niño entiende que este derecho y el interés superior se encuentran vinculados: “La evaluación del interés superior del niño debe abarcar el respeto del derecho del niño a expresar libremente su opinión y a que esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos que le afectan”ssss1. Así se ha trasladado a la legislación española. Con carácter general es el art. 2.5 LOPJM la norma que establece el reconocimiento del derecho como contenido del interés superior del niño entendido como regla de procedimiento. “Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular: a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente”.

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