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Con carácter general se establece que el menor será informado de las resoluciones que se adoptenssss1.

III. EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 9 DE LA LOPJM QUE ILUMINAN ESTA REGULACIÓN

Las escasas referencias al derecho del niño/a a participar en las decisiones que se adoptan en el marco del acogimiento residencial en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta se compensan por la remisión al artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, regla general que desarrolla en el sistema jurídico español las dimensiones y exigencias del derecho del niño a ser oído y escuchado.

El artículo 9 de la LOPJM –que es citado en la regulación específica de la misma Ley relativa a los centros para menores con problemas de conducta– contiene el marco normativo general en el Derecho estatal español del derecho del niño a ser escuchado.

En su párrafo primero el artículo reconoce el derecho y ya lo vincula a otros: al derecho a la no discriminación y al derecho a recibir información. “El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias”.

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