Читать книгу Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta онлайн

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Continúa el artículo 9 señalando que “En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento”.

Son varias las exigencias de este artículo 9 que no tienen concreción en la regulación del derecho en el caso de los niños y niñas que ingresan en centros específicos para menores con problemas de conducta. Así, por ejemplo, debe dotarse de carácter preferente a las comparecencias o audiencias del niño o la niña, pero esta exigencia no tiene reflejo en la articulación procesal que el artículo 778 bis de la LEC da a la decisión de ingreso, de mantenimiento en el centro o de traslado a otro centro. Tampoco se concreta qué significa que las comparecencias o audiencias se realicen “de forma adecuada”, ni a quién le corresponde valorar si la forma en que se han realizado lo es o cómo se evalúa “su desarrollo evolutivo”. Tampoco se concreta cuándo puede resultar necesaria la asistencia de profesionales cualificados o expertos y entendemos que es una decisión que corresponde tomar al Juez. No debe olvidarse que esta asistencia se refiere al derecho del niño a ser oído y no a otros aspectos –como los relativos al diagnóstico del problema de conducta, cuestión para la que el Juez puede necesitar asistencia–.

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