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Advertencia. No obstante, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis, ha de tenerse en cuenta el artículo 7.4. Este precepto permite al propietario de un bien cultural, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2014/60/UE (traspuesta por la Ley 1/2017, de 18 de abril), plantear una acción de restitución basada en su derecho de propiedad ante los tribunales del Estado miembro donde se encuentre dicho bien. Esta norma no excluye el juego del artículo 6 de dicha Directiva, que establece un foro equivalente a favor del Estado miembro de cuyo territorio el bien salió ilegalmente (vid. cdo. 17).

6.44. El artículo 22 quinquies (f) LOPJ establece que los tribunales españoles serán competentes para conocer de las acciones relativas a bienes muebles si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda. Este foro no es un forum patrimonii pues la competencia se limita a los derechos reales que recaigan sobre ese bien en cuestión (in rem); y no a cualquier otra pretensión contra el demandado. La concreción del criterio de conexión no presenta problemas: «la situación del bien mueble en el momento de presentar la demanda» es un criterio fáctico-descriptivo. De la ratio del precepto parece deducirse la improcedencia de aplicar localizaciones ficticias como las previstas para determinar la ley aplicable (cfr. artículo 10.1 III CC).

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