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6.40. El artículo 7.3 del Reglamento establece una regla complementaria: cuando la acción por daños o de restitución se derive de un ilícito penal, el tribunal que conoce de la acción penal será competente para conocer de la acción civil si, según su ley interna (= lex fori), la acción civil fuese acumulable a aquélla. El artículo 7.3 funciona como foro alternativo al foro general y al previsto por el artículo 7.2, siempre que la lex fori atribuya competencia a la jurisdicción penal para conocer del delito y permita la acumulación de pretensiones, como sucede en el Derecho español (para la CJI en materia penal, vid., artículo 23.2-4 LOPJ).

Ejemplo. Si un español que vive en Francia comete allí un delito, tipificado como tal por la ley española y punible según el Derecho penal francés, la jurisdicción penal española sería competente para conocer del delito (artículo 23.2 LOPJ); si la víctima, imaginemos, interpone la querella en un tribunal español, podrá también ejercitar ante este mismo tribunal la pretensión civil derivada de ese delito. Repárese en que, si no existiese el artículo 7.3 del Reglamento, los tribunales españoles no serían competentes, ya que ni el domicilio del demandado está en nuestro país, ni el hecho dañoso ha ocurrido aquí.

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