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Ejemplo 5: responsabilidad de los administradores. El TJUE ha calificado como daños extracontractuales los daños causados a los acreedores de una sociedad por sus administradores y socios dominantes cuando éstos incumplieron sus obligaciones legales al permitir que la sociedad siguiera en funcionamiento a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar su liquidación. En este supuesto, el lugar del daño se sitúa «en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas por la sociedad y la situación económica relativa a dichas actividades» (as. C-147/12). En este mismo caso, el TJUE ha afirmado algo de sentido común, que la cesión del crédito a un tercero no tiene incidencia sobre la determinación del tribunal competente con arreglo al artículo 7.2 (vid. también C-352/13).

Ejemplo 6: competencia desleal y Derecho antitrust. El TJUE ha considerado que cuando se plantea ante un tribunal de un Estado miembro una acción de daños basada en una publicidad comparativa ilícita o de imitación desleal de un signo protegido por una marca de la UE, ese tribunal será competente para conocer de ella siempre que se alegue que dicha actuación puede causar un daño en aquel Estado según su ley nacional sobre competencia desleal (as. C-360/12). En el caso de daños sufridos por empresas afectadas por un cártel, que tuvieron que pagar un sobrecoste para abastecerse de los productos objeto del referido cártel declarado contrario al Derecho europeo, el TJUE ha concluido que: (i) el lugar del hecho causal del daño debe identificarse con el lugar de constitución del cártel, (ii) y el lugar donde se materializa el daño, con «el lugar del mercado afectado por la infracción, a saber, donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la victima alega haber sufrido el perjuicio» (i.e. los sobrecostes soportados en unas compras) incluso si la acción se plantea contra un participante en el cártel con el que la víctima no contrató (as. C-451/18; y para los daños derivados de un abuso de posición dominante el TJUE ha considerado que el lucro cesante consistente en pérdida de ventas constituye un daño directo que permite atribuir competencia a los tribunales del lugar del mercado afectado por las prácticas abusivas en el que la víctima afirma haber sufrido tales pérdidas (as. C-27/17). Recientemente, el TJUE ha precisado que dentro de un Estado cuyo mercado ha sido afectado por acuerdos colusorios, la competencia corresponde a los tribunales en cuya demarcación se compraron los bienes objeto de tales acuerdos y en el caso de que se hubiesen adquirido en distintos lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de la víctima (ass. C-353/13, C-451/18 y C-30/20).

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