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Difamación (vid., TJUE as. C-68/93 o SAP de Murcia de 17 de abril de 2007). Si un periódico francés que se distribuye en varios países europeos publica una noticia difamatoria contra un nacional español, éste podrá presentar una demanda por difamación ante los tribunales franceses como lugar de origen del daño (aunque el TJUE utiliza como criterio el establecimiento del editor) o ante los tribunales de los Estados donde se difunde la noticia, i.e. donde se distribuye el periódico, y donde la víctima alega ser conocida (= resultado del daño), pero en este segundo caso, cada uno de estos tribunales sólo podrá conocer de los daños padecidos por la víctima en ese Estado. Cuando la noticia difamatoria se difunde a través de internet, la difusión es universal. Por ello, el TJUE ha considerado que en estos casos, el lugar de resultado es donde la víctima tiene su centro de intereses, que normalmente coincidirá con el lugar de su residencia habitual para las personas físicas o el lugar donde ejercen la mayor parte de sus actividades para las personas jurídicas (ass. C-509/09, C-161/10 y C-194/16; vid. AAP de Madrid, de 18 de octubre de 2010: competencia de los tribunales españoles para conocer de una reclamación del Real Madrid C.F. contra el diario francés Le Monde por difamación). Ante ese tribunal podrá reclamar por la totalidad del daño o planear acción de rectificación o supresión. Es un lugar previsible para el eventual responsable. Con un razonamiento bastante discutible, el TJUE ha mantenido, incluso en estos casos, la posibilidad de reclamar en cada uno de los Estados donde la noticia es accesible, pero sólo por la parte de los daños sufrida en dicho Estado (en estos otros Estados, en cambio, no se pueden presentar acciones de rectificación o supresión, pues éstas no son divisibles territorialmente, as. C-194/16). La exigencia de previsibilidad razonable del foro donde puede ser demandada una persona que publica contenidos en Internet justifica que el centro de intereses de la víctima (su residencia habitual) sólo atribuya competencia para conocer de la totalidad del daño si esos contenidos permiten identificar, directa o indirectamente, a dicha víctima individualmente (as. C-800/19).

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