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§6. Derechos reales mobiliarios

6.43. En materia de derechos reales sobre bienes muebles sólo la LOPJ (artículo 22 quinquies f) abre un foro de CJI especial cuando el bien mueble se encuentra en España. Ni el Reglamento Bruselas I bis, ni el Convenio de Lugano prevén un foro especial para este tipo de acciones. Lo cual supone que, en el ámbito de estos textos, el actor deberá plantear su pretensión ante los tribunales del domicilio del demandado (foro general), o eventualmente, ante los tribunales penales competentes (por ejemplo, ex artículo 7.3 Reglamento Bruselas I bis, normalmente, cuando se reclame la restitución de un objeto robado).

Ejemplo. Si un español quiere plantear una acción reivindicatoria de un bien mueble que se halla en territorio español, la CJI de nuestros tribunales dependerá del domicilio del demandado. Si se dirige contra un demandado con domicilio en Nueva York, los tribunales españoles serán competentes para conocer de la demanda [ex artículo 22 quinquies (f) LOPJ]; si se dirige contra un demandado con domicilio en París, no. En este segundo caso, al actor no le queda más alternativa que plantear su demanda en Francia (ex artículo 4.1 Reglamento Bruselas I bis).

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