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6.41. Las consideraciones anteriores son aplicables, mutatis mutandi, frente a demandados con domicilio en Suiza, Noruega o Islandia, en virtud del Convenio de Lugano.
2. LOPJ
6.42. Cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado no miembro de UE, ni parte del Convenio citado (o de un convenio bilateral), la CJI de los tribunales españoles para conocer de los litigios de naturaleza extracontractual viene determinada por el artículo 22 quinquies (b) LOPJ. Este precepto establece la misma solución que el Reglamento Bruselas I bis, i.e. «que el hecho dañoso se haya producido en España» y por consiguiente debe interpretarse de la misma manera. Aunque no se refiera expresamente a los daños que puedan producirse (pensando en las acciones preventivas), este silencio debe colmarse por vía interpretativa, en el mismo sentido que el artículo 7.2 del Reglamento.
Advertencia. Junto con los textos que hemos estudiado, ha de tenerse en cuenta que existen muchas otras reglas especiales para ciertos supuestos de responsabilidad por daños. Estas reglas se pueden encontrar en el Derecho europeo (en particular, en el ámbito de la responsabilidad por daños a los derechos de propiedad industrial), como el Reglamento de marca de la UE, Reglamento 2017/1001, de 14 de junio (versión codificada), que contiene normas de competencia objetiva y de competencia internacional que modifican el régimen del Reglamento Bruselas I bis (vid. STJUE as. C-235/09, C-360/12 o C-617/15), lo mismo hace el Reglamento sobre dibujos y modelos comunitarios (Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre de 2001, vid. artículos 82 y ss.; as. C-434/16 o C-24/16 o C-25/16) o el Reglamento relativo a la protección de obtenciones vegetales (Reglamento 2100/94 del Consejo, de 27 de julio 1994, vid. artículos 101 y siguientes). Sobre la patente europea infra 10.21. O en el derecho convencional, en particular, en el ámbito del transporte, de la contaminación nuclear o de la contaminación por hidrocarburos. Por ejemplo, en el ámbito de la contaminación nuclear, se puede citar el Convenio de París, de 29 de julio de 1960, sobre responsabilidad por daños nucleares, y su complementario el de Bruselas de 31 de enero de 1963, que regulan la responsabilidad, objetiva y limitada, del explotador de una central nuclear; el segundo tiene por objeto establecer una indemnización suplementaria. El artículo 13 del Convenio de París (en su versión actual) atribuye competencia con carácter exclusivo a los tribunales del lugar del accidente, aunque se prevé que si éste se hubiera producido fuera del territorio de las Partes Contratantes o en un lugar que no pudiera determinarse, la competencia corresponde a los tribunales del Estado contratante en que se encuentre situada la instalación nuclear del explotador responsable. También contiene reglas para resolver eventuales conflictos de competencia. El Convenio incluye además una renuncia expresa de las partes contratantes a la inmunidad jurisdiccional [artículo 13.e)].