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Cuestión particular: hechos con doble relevancia. En el asunto C-170/12, el TJUE aclara el régimen de los llamados «hechos con doble relevancia», i.e. aquellos hechos que tienen relevancia tanto para la aplicación de la regla de competencia judicial como para resolver el fondo del litigio: según el TJUE, en la fase de examen de la competencia no deben probarse elementos de fondo (si hay realmente daño o no, o si éste es imputable al demandado), sino que basta con el hecho de que los derechos patrimoniales invocados estén protegidos en el territorio de dicho Estado y que el daño alegado pueda materializarse en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se plantea la demanda (vid. pfos. 41-43). Posteriormente, en el as. C-387/12 es más tajante y parece que a los efectos de aplicar las reglas de competencia del Reglamento es suficiente la mera afirmación del actor: «Al aplicar el artículo 5, punto 3, [actualmente 7.2], el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda puede considerar acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia en virtud de esta disposición, las alegaciones del demandante en lo que respecta a los requisitos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual» (pfo. 20). No obstante, en la sentencia C-12/15 ha matizado algo esta afirmación: el tribunal debe decidir sobre su competencia judicial «a la luz de toda la información de la que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado» (vid. también as. C-27/17).

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