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En los casos de violación de derechos de propiedad industrial la solución es algo distinta. Según el TJUE, a diferencia de los derechos de la personalidad, la protección de una marca nacional es de alcance territorial, por ello, «… la competencia para conocer de una acción de vulneración de una marca nacional…» corresponde «… a los tribunales del Estado miembro en que se halla protegido el derecho en cuestión», i.e. donde se halla registrada la marca nacional (as. C-523/10). En este caso se alegó la violación del derecho de una marca nacional registrada en Austria por la utilización de una palabra clave idéntica a dicha marca por otra empresa competidora en un sitio de Internet. El TJUE entendió que el «lugar de resultado» era Austria, donde dicha marca se hallaba registrada, y el «lugar de origen» es el lugar de establecimiento del anunciante propietario del sitio de internet, pues es ahí donde se «desencadena» el proceso de exhibición del anuncio. Por último, en el supuesto de derechos de autor, el TJUE ha aplicado una solución semejante (as. C-170/12 y C-441/13). En el primer caso (C-170/12), se trataba de una demanda presentada por un compositor francés contra una empresa austriaca que había reproducido sus canciones sin su consentimiento en un soporte material que, a continuación, se había vendido a través de internet. La demanda se presenta en Francia, domicilio de la víctima. El TJUE reconoce la competencia de dichos tribunales si el sitio de internet es accesible desde su territorio (aunque no es necesario que «se dirija» a ese territorio) y el derecho de autor cuya vulneración se alega está protegido en dicho Estado, pero sólo para conocer del daño causado dentro del territorio francés (C-441/13, vid. también C-387/12, o SAP de Barcelona, de 12 de marzo de 2015). En el caso de ilícitos concurrenciales cometidos a través de internet (incumplimiento de una prohibición de vender fuera de una red de distribución exclusiva), debe atenderse al Estado para cuyo territorio se reclama la protección de dicha prohibición de venta (C-618/15: es dudoso, no obstante, si la mera accesibilidad del sitio de internet desde ese Estado es suficiente o se exige que se haya producido o se pueda producir el daño que se invoca).