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6.37. Para concretar el lugar de resultado, ha de atenderse al lugar donde se materializa el efecto dañoso de dicha conducta («donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta», vid. as. C-709/19). Es un «effect test». Además, ha de atenderse al daño directo o inicial, esto es, a la lesión directamente sufrida por la víctima, pues todo lo demás escaparía ya a la órbita de control-previsibilidad del causante. Por consiguiente, (a) sólo debe atenderse a la víctima directa (TJUE as. C-220/88 o C-451/18) y no al daño que puedan sufrir terceros por repercusión del daño padecido por la víctima directa; (b) y, dentro de los daños que sufre ésta, sólo puede abrirse un foro de competencia allí donde padece los daños inmediatos o primarios, no los daños derivados, indirectos o consecutivos (TJUE as. C-364/93, as. C-168/02 o C-12/15: «el concepto lugar donde haya ocurrido el hecho dañoso no puede interpretarse de manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse efectivamente las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar»; vid. también as. C-27/17, C-451/18 o C-343/19). El Reglamento Roma II, en sede de ley aplicable (infra), ha intentado aclarar esta idea señalando que el lugar relevante es donde se produce el daño, independientemente de donde se hayan producido sus consecuencias indirectas (artículo 4 y cdo. 17).