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Si la asociación, junto a las acciones inhibitorias o declarativas, ejercita una acción de indemnización (vid. artículo 12.2 II LCGC), el fundamento contractual de ésta conduciría a la aplicación de los artículos correspondientes (artículo 7.1). Sólo podrá acumularse, por consiguiente, cuando se verifique la competencia judicial para los aspectos extracontractuales y contractuales (pese a las dificultades que ello pueda plantear en modelos como el español, donde la individualización se puede producir en la fase ejecutiva). Junto a la posibilidad de plantearlas en España, las acciones colectivas en el ámbito del Derecho de daños plantean otro problema: su alcance internacional y, en concreto, la posibilidad de oponerlas a residentes en el extranjero. El problema se puede entender con un ejemplo. Los afectados por un producto farmacéutico defectuoso deciden plantear una acción colectiva ante los tribunales americanos ya que el fabricante tiene allí su domicilio (lo que se conoce como class actions). En la reclamación que se presenta en EEUU el demandante o demandantes pretenden actuar en representación no sólo de las victimas americanas, sino de las víctimas de otros Estados incluidas las españolas. De hecho, en la prensa española no es raro ver anuncios de este tipo de acciones en los que se solicita a los afectados que comuniquen sus datos a un despacho de abogados norteamericano para unirse a la acción colectiva. Esto puede tener una ventaja para las víctimas españolas, ya que se benefician de la decisión americana y cobrarán la parte que les corresponde de la indemnización; pero también podría tener el inconveniente de que dicha decisión les va a ser oponible y por lo tanto no podrán reclamar cantidades adicionales ni en EEUU, ni en otras jurisdicciones que reconozcan efectos a dicha decisión. Por ello, el problema que se plantea desde la perspectiva española es un problema de reconocimiento de los efectos de dicha decisión y, en concreto, de su eficacia de cosa juzgada como excepción ante una posible reclamación ante los tribunales españoles. El artículo 47 LCJI condiciona este reconocimiento frente a afectados que no se hayan adherido expresamente a «que la acción colectiva extranjera haya sido comunicada o publicada en España por medios equivalentes a los exigidos por la ley española y que dichos afectados hayan tenido las mismas oportunidades de participación o desvinculación en el proceso colectivo que aquéllos domiciliados en el Estado de origen». En estos casos, añade, «la resolución extranjera no se reconocerá cuando la competencia del órgano jurisdiccional de origen no se hubiera basado en un foro equivalente a los previstos en la legislación española».