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(a) ¿Qué ha de entenderse por materia delictual o cuasi-delictual?

(b) ¿Cómo se concreta el lugar de producción del daño?

1.1. «Materia delictual o cuasidelictual»

6.33. Según el TJUE (as. 189/87; as. C-261/90; as. C-96/00; as. C-167/00), el concepto «materia delictual o cuasidelictual» debe ser objeto de una interpretación autónoma. Así se garantiza una aplicación uniforme del precepto y la consiguiente igualdad de derechos y obligaciones para todos sus destinatarios. Sin embargo, el Tribunal no ha definido con precisión lo que entiende por «materia delictual o cuasidelictual», si bien de su jurisprudencia se pueden extraer ciertas pautas. Por otra parte, el Reglamento Roma II sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales constituye un referente hermenéutico obligado para desarrollar esta jurisprudencia (infra ssss1).

(a) Primera, para que se aplique ese precepto es necesario que estemos en el ámbito material delimitado por el artículo 1 del Reglamento (materia «civil y mercantil») con independencia de la naturaleza jurisdiccional del órgano competente. Si, como sucede en España, la jurisdicción penal puede conocer de la acción civil, su competencia viene determinada por el Reglamento (por eso se establece una regla especial de acumulación en el artículo 7.3)

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