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6.26. Las consideraciones anteriores son aplicables, mutatis mutandi, frente a demandados con domicilio en Suiza, Noruega o Islandia, en virtud del Convenio de Lugano.

2. LOPJ

6.27. Cuando el domicilio del demandado se encuentra en un tercer Estado y a salvo del juego de los convenios bilaterales, la CJI de los tribunales españoles, en materia contractual, viene determinada por la LOPJ [artículo 22 quinquies, (a)]. Las diferencias más significativas con el régimen del artículo 7.1 del Reglamento Bruselas I bis son dos: (a) Los foros especiales de la LOPJ determinan la CJI pero no la territorial (ésta quedará sujeta a las reglas de la LEC); (b) El artículo 22 quinquies (a) LOPJ sólo prevé una regla: «que la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España». El legislador español no ha incorporado expresamente la norma especial que prevé el Reglamento europeo para los contratos de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios, aunque no es descartable que se pueda alcanzar una solución semejante por vía de desarrollo judicial.

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