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(1) Las partes pueden designar el locus executionis de las obligaciones contractuales y ello determina también, en virtud del artículo 7.1 (a), el foro competente. Para ese acuerdo no hay necesidad de satisfacer las condiciones de forma del artículo 25 Reglamento (TJUE as. 56/79, as. C-106/95). Lo que hacen las partes es localizar un derecho subjetivo en un lugar (obligarse a cumplir en un lugar), y de ahí se deriva la posibilidad de reclamar judicialmente en ese mismo lugar ese derecho. La validez del acuerdo, en este caso, viene determinada por la lex contractus (C-56/79). En el caso de los títulos-valor, el lugar de cumplimiento se indicará, normalmente, en el título (as. C-419/11).

(2) En su defecto, el TJUE ha entendido que ese lugar se determina conforme a la lex contractus, esto es, la ley nacional (material) que rija el contrato (TJUE as. 12/76: el lugar de cumplimiento «… se determina con arreglo a la ley aplicable a la obligación controvertida, según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto»). La regla vale tanto si es aplicable el Derecho conflictual del foro (Reglamento Roma I, infra ssss1) como si es aplicable el Derecho uniforme. En alguna ocasión en la que el lugar de cumplimiento era indiscutible, el TJUE lo ha determinado directamente sin referencia a la lex contractus (vid. as. C-433/19).

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