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(ii) Regla especial: artículo 7.1 (b)
6.22. En los dos tipos contractuales más habituales en la práctica, la compraventa de mercaderías y la prestación de servicios, el Reglamento se aparta de esa solución general y establece una regla especial en un doble sentido. Por un lado, se aparta del principio de separabilidad (i.e. la aplicación de la regla «obligación por obligación») y sigue un principio de concentración. Y, por otro lado, se orienta hacia una determinación autónoma, y no por remisión a la lex contractus, del lugar de cumplimiento.
6.23. La regla especial que recoge el artículo 7.1 (b) se basa en el principio de concentración de los litigios en el lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato. El objetivo inmediato de esta regla especial es evitar que, por aplicación del criterio general, el lugar de pago pueda conducir a un foro sin conexión auténtica con el fondo de la disputa. La regla sigue siendo el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. Sin embargo, a los efectos de determinar la competencia, el artículo 7.1 (b) entiende que todas las obligaciones que se deriven del contrato han de cumplirse en el mismo lugar: allí donde se entreguen las mercancías o donde se preste el servicio, i.e. donde deba cumplirse la prestación característica del contrato. En estos dos tipos contractuales, la obligación relevante no es realmente la que sirve de base a la demanda, sino la que caracteriza el contrato. En el lugar de cumplimiento de esta obligación deben concentrarse todos los litigios contractuales: los relativos al cumplimiento de las obligaciones primarias, como la entrega o el pago, o secundarias, como una indemnización por incumplimiento, incluso las restituciones derivadas de una resolución o rescisión contractual.