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Ejemplo (AAP de Madrid, de 15 de febrero de 2012). En un caso que ya hemos visto (supra núm. marg. 2.2), una empresa española había comprado una partida de lámparas destinadas a uso dental por profesionales. Las lámparas son defectuosas y la empresa española presenta una demanda ante los tribunales de Madrid por incumplimiento contractual. El juez se declara competente entendiendo que Madrid constituye «el destino final en el que el comprador podrá disponer de las mercancías que adquirió».
Cuestiones particulares. (a) INCOTERMS. En relación con el uso de INCOTERMS u otras cláusulas estandarizas, el TJUE ha concluido que son un elemento relevante para determinar el lugar de entrega, pero siempre que permitan «identificar un lugar de entrega de manera clara». Debe analizarse, en particular, si dichas cláusulas fijan únicamente las condiciones relativas al reparto de riesgos o gastos de transporte o si designan también el lugar de entrega. Así sucede, por ejemplo, con la cláusula Ex work, que fija como lugar de entrega el domicilio del vendedor (as. C-87/10, C-196/15); en cambio, en las ventas por expedición, en las cuales el vendedor debe entregar esos bienes al primer transportista para su remisión al comprador, lo relevante es el lugar donde este último debe tomar posesión material de las mismas (as. C-381/08, aunque en este caso el contrato incluía una cláusula franco fábrica, free works, domicilio comprador; sobre el alcance en este ámbito de la cláusula CFR, SAP de A Coruña, de 10 de noviembre de 2016). (b) Pluralidad de lugares de cumplimiento. (i) Compraventa de mercaderías. En el asunto C-386/05, se trataba de una empresa alemana que vendía mercancías a una empresa austriaca. Las mercancías debían entregarse en diferentes ciudades pero todas dentro de este último Estado. En este caso, el TJUE ha afirmado que debe considerarse competente un único tribunal para conocer de todas las demandas basadas en el mismo contrato. En concreto, el tribunal del lugar donde se lleva a cabo la entrega principal en términos económicos, y si no es posible identificar este lugar, cualquiera de ellos a elección del actor. (ii) Prestación de servicios. En el asunto C-204/08, aplica este mismo principio para la prestación de servicios, incluso cuando deben prestarse no en diferentes territorios dentro del mismo Estado, sino en diferentes Estados. Se trataba de un residente en la RFA que había comprado un billete de avión a una compañía aérea letona para volar desde Munich a Vilna (Lituania). El vuelo fue anulado. El Tribunal considera que en este caso por «el lugar de prestación de los servicios» debe entenderse tanto el lugar de partida como el lugar de llegada del vuelo, a elección del actor (vid. también as. C-213/18). En esta misma decisión, aclara que el artículo 33 del Convenio de Montreal de 29 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, que contiene una regla de CJI, no es aplicable en la medida en que el actor no pretende la indemnización de daños que prevé dicho Convenio, sino la compensación a tanto alzado por anulación del vuelo que se establece en un reglamento europeo (el Reglamento 261/2004); si se acumula la aplicación de ambos instrumentos, la competencia judicial debe determinarse por separado para cado uno de ellos (as. C-213/18, donde también se aclara que el artículo 33 del Convenio es una norma de competencia judicial internacional y territorial). Aquella conclusión se ha extendido al supuesto en el que el transporte aéreo conlleva una escala y cada vuelo lo realiza una compañía aérea distinta (as. C-274/16 y acumulados): el lugar de llegada del segundo vuelo se puede invocar como criterio para demandar al transportista que realizó el primer vuelo, aunque no sea quien contrató con los pasajeros afectados. Y al transporte de mercancías: vale tanto el lugar de expedición como el lugar de entrega (as. C-88/17). En el asunto C-19/09, el Tribunal ha concretado ese criterio para los contratos de agencia comercial. Si el agente comercial lleva a cabo su actividad en varios Estados miembros, para concretar el concepto de lugar de prestación de los servicios: (i) debe atenderse, primero, al lugar de la prestación principal de los servicios del agente, esto es, al lugar en el que según el contrato –o en su defecto, atendiendo a los hechos– el agente debía desempeñar o ha desempeñado principalmente su trabajo por cuenta del principal; (ii) si no es posible determinar ese lugar conforme a dichos criterios, deberá atenderse a lugar del domicilio del agente comercial. Lo mismo vale para los contratos de distribución exclusiva (as. C-64/17, AAP de Oviedo, de 25 de mayo de 2020). En los contratos de préstamo, el lugar donde se han prestado los servicios es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad prestamista, y así mismo lo es a efectos de determinar la competencia para conocer de una eventual acción de repetición entre los deudores solidarios de dicho préstamo (as. C-249/16). Por último, en el caso de la relación entre la sociedad y sus administradores, el TJUE ha concluido que debe atenderse al lugar donde según los estatutos sociales, o cualquier otro documento, el administrador debe cumplir sus obligaciones societarias, y en su defecto al lugar donde ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades (as. C-47/14).