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En cambio, el TJUE (as. C-334/00) ha establecido que la responsabilidad derivada de una negociación precontractual de mala fe, que provoca una ruptura injustificada de las negociaciones, no es subsumible en el artículo 7.1, sino en el artículo 7.2, en la medida en que las partes no llegaron a asumir ningún compromiso. La gestión de negocios ajenos, en principio, queda también fuera del artículo 7.1 en la medida en que las obligaciones son ex lege y no derivan de una relación voluntariamente asumida por el principal. Tampoco es aplicable, por ejemplo, cuando se trata de un litigio entre el sub-adquirente y el fabricante de un producto, que no es vendedor (as. C-26/91); ni cuando se trata de un litigio entre una asociación de consumidores y un comerciante cuyo objeto es obtener la prohibición del uso de cláusulas contractuales consideradas abusivas (as. C-167/00); ni cuando el destinatario de unas mercancías, basándose en el conocimiento de embarque que ampara el transporte marítimo no demanda a quien ha emitido dicho documento sino a quien considera ser el verdadero transportista (as. C-51/97: no hay relación directa entre el destinatario y el supuesto transportista demandado; aunque vid. C-274/16 y acumulados, supra). Por último, el TJUE ha considerado que el artículo 7.1 no es aplicable en aquellos supuestos en los que el origen del litigio se encuentra en una obligación contractual de no hacer sin limitación geográfica, alegando la imposibilidad de identificar un único lugar de cumplimiento de la obligación litigiosa (as. 256/00). Sí será aplicable cuando la obligación de no hacer es susceptible de localización territorial.

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