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Los conceptos de «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios» deben interpretarse autónomamente. Para concretar ambos, resultan útiles otros textos europeos o convenios internacionales donde se emplean esos mismos conceptos, como el Reglamento Roma I o el Convenio de Viena de 1980 (infra). En el caso de los contratos de compraventa de mercaderías, en particular, el TJUE ha afirmado que ese concepto incluye los contratos cuyo objeto sea la entrega de mercaderías aunque éstas hayan de fabricarse o producirse previamente conforme a las especificidades del comprador; en este tipo de relaciones, ha dicho el Tribunal, elementos como que (i) sea el comprador quien aporte los materiales o (ii) que el vendedor limite su responsabilidad a realizar una ejecución correcta de las instrucciones del comprador son elementos relevantes a la hora de calificar el contrato (as. C-381/08). En el caso de la prestación de servicios, el TJUE ha afirmado que incluye aquellos contratos en los que una parte lleva a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (as. C-533/07, C-9/12, C-469/12; C-196/15; C-64/17, C-25/18 o C-272/18). La cesión de derechos de utilización y explotación de derechos de propiedad industrial o intelectual no puede calificarse como «contrato de prestación de servicios» a los efectos del Reglamento Bruselas I bis (as. C-533/07). Los contratos de agencia sí deben calificarse como contratos de prestación de servicios a esos mismos efectos (as. C-19/09) y lo mismo, en principio, los contratos de concesión o distribución típicos (as. C-9/12, C-196/15, C-64/17, AAP de Oviedo, de 25 de mayo de 2020). El Reglamento Roma I ha optado por esta calificación para los contratos de distribución y de franquicia (vid. cdo. 17). Los contratos de almacenamiento de mercancías son también contratos de prestación de servicios (TJUE as. C-469/12), como los contratos de préstamo (as. C-249/16), o los contratos de estacionamiento de vehículos en plazas de aparcamiento público (as. C-307/19). Por último, el TJUE ha concluido que la relación entre un administrador de una sociedad y la sociedad es equivalente a un contrato de prestación de servicios a los efectos del artículo 7 (1) (b), en la medida en que implica que aquél lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (as. C-47/14, analizando también la delimitación con el concepto de contrato de trabajo).

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