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1. Reglamento Bruselas I bis

6.13. El artículo 7.1 Reglamento Bruselas I bis utiliza como criterio de conexión el lugar de cumplimiento de la obligación. Como en un contrato puede haber varias obligaciones, el Reglamento considera como obligación relevante «…la que sirve de base a la demanda». Sin embargo, para dos tipos contractuales, la compraventa de mercaderías y la prestación de servicios, la competencia corresponde a los tribunales del lugar donde debe cumplirse la prestación principal o característica del contrato, i.e. la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios. Este foro, como los demás foros especiales del Reglamento, determina tanto la CJI como la competencia territorial.


6.14. Esta regla también tiene su fundamento en el principio de proximidad razonable. Por un lado, el lugar de cumplimiento de la obligación litigiosa responde a la proximidad que existe entre el tribunal competente y el objeto del litigio: en el lugar de cumplimiento es donde se hallarán las pruebas y, en general, los elementos fácticos del litigio, por lo tanto, es donde más eficiente puede resultar la instrucción del proceso. Por otro lado, el foro del lugar de cumplimiento responde también a un fundamento material. Desde la perspectiva del deudor, lo que implica este foro es que, para el cumplimiento de su obligación, puede ser demandado ante los tribunales del lugar donde esté materialmente obligado a cumplir. Esto es perfectamente defendible. Si un extranjero se obliga a cumplir una obligación en España es razonable que en caso de incumplimiento pueda ser demandado aquí, i.e. que soporte la «carga de internacionalidad jurisdiccional».

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