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6.15. La aplicación práctica de esta regla exige analizar dos cuestiones:

(a) ¿Qué ha de entenderse por materia contractual?

(b) ¿Cómo se determina el criterio de conexión, i.e. el lugar de cumplimiento?

1.1. ¿Qué ha de entenderse por materia contractual?

6.16. El primer problema de aplicación que plantea el artículo 7.1 del Reglamento es la calificación del concepto «materia contractual». Según ha señalado el TJUE, el término «materia contractual» requiere una interpretación uniforme o autónoma (as. 34/82, as. 9/87, as. C-26/91, as. C-51/97, as. C-548/12 o as. C-274/16 y acumulados). Así se garantiza una aplicación uniforme del precepto y la consiguiente igualdad de derechos y obligaciones para todos sus destinatarios. Es cierto que el TJUE no ha definido exactamente lo que entiende por «materia contractual», pero de su jurisprudencia se deriva una lectura amplia del término donde se incluyen todas aquellas obligaciones derivadas de «un compromiso voluntariamente establecido entre las partes o asumido por una parte frente a la otra» (vid, por todas, as. C-147/12: «una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante»). No es estrictamente necesario, en cambio, que se haya celebrado un contrato, basta la concurrencia de una obligación jurídica libremente consentida por una persona frente a otra (por todas, as. C-433/19). En todo caso, el TJUE ha precisado que la existencia de una relación contractual es algo que debe comprobar el juez, incluso de oficio, a la vista de circunstancias concluyentes expuestas por la parte interesada (C-366/13).

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