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Desarrollo: compraventa de mercaderías y prestación de servicios. Las reglas especiales para la compraventa de mercaderías y la prestación de servicios tienen una razón propia, algo distinta de la anterior: aseguran el principio de concentración de los litigios en el lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato. En efecto, el artículo 7.1.b dispone que, «salvo pacto en contrario», el lugar de cumplimiento «cuando se trate de una compraventa de mercaderías» será «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías» y «cuando se trate de una prestación de servicios», será «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios». Para entender el fundamento de estas reglas especiales es necesario volver un momento sobre su antecedente. En el Convenio de Bruselas no se establecían reglas especiales para esos dos tipos contractuales, sino que la competencia judicial se determinaba siempre por separado para cada obligación principal. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa, si el vendedor reclamaba el pago del precio de las mercancías, el foro competente sería el del lugar de pago, mientras que si era el comprador quien reclamaba la entrega, el foro competente sería el del lugar de entrega de las mercancías. Además, el lugar de pago o de entrega, salvo que lo hubiesen fijado las partes, se determinaba según lo dispuesto en la ley aplicable al contrato (lex contractus). Esta solución recibió ciertas críticas. Se le achacó que provocaba una división de los litigios que derivan de un mismo contrato: si la entrega tiene lugar en un Estado y el pago en otro, cada tribunal es competente para conocer de una pretensión. Además, se alegó que cuando lo que se reclama es el pago no siempre se acaba litigando en un foro razonable. En bastantes ocasiones la falta de pago obedece a un desacuerdo del comprador sobre la calidad de las mercancías o su momento de entrega; pues bien, en estos casos, si el vendedor se adelantaba y planteaba un litigio reclamando el pago, el lugar de pago, determinado ex lege contractus, podía conducir a la competencia de los tribunales del domicilio del vendedor los cuales no siempre ofrecían un foro próximo al litigio. En respuesta a estas críticas, durante las negociaciones que condujeron a la adopción del Reglamento se consideró que en aquellos tipos contractuales en los que existe una prestación característica clara –compraventa de mercaderías y prestación de servicios–, el lugar de pago fijado ex lege contractus no debe valer como criterio autónomo de atribución de competencia. El pago ha de seguir a la prestación característica. El resultado de esta tesis es el artículo 7.1 (b) que permite concentrar todos los litigios sobre un mismo contrato en el lugar de cumplimiento de la prestación característica de dicho contrato.

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