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Advertencia 2. En el ámbito de las actividades iure gestionis de los Estados, las embajadas son subsumibles en el concepto de «establecimientos» que utiliza el artículo 7.5 (vid. STJUE as. C-154/11).
6.8. En cuanto a su alcance, la competencia que atribuye el artículo 7.5 del Reglamento se limita a los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento en España (o, respectivamente, en el Estado miembro correspondiente). Según ha dicho el TJUE (as. 33/78), esa noción comprende tanto los litigios referentes a la gestión propiamente dicha de la sucursal, agencia o establecimiento, por ejemplo, arrendamiento de edificios o contratación del personal que trabaje en ellos, como los referentes a las actividades que dicho establecimiento realiza en nombre de la casa principal. En este sentido, los tribunales españoles serán competentes para conocer de los litigios, sean de naturaleza contractual (celebración o cumplimiento de cualquier contrato: contratación laboral, arriendo de locales, actividades comerciales, etc.) o extracontractual, que tengan su origen en las actividades que un establecimiento situado en España desempeña por cuenta de la casa principal extranjera (vid. TJUE as. 33/78). Debe, naturalmente, existir algún tipo de nexo entre la sucursal y el origen del litigio; por ejemplo, si se trata de un contrato, que se haya concluido a través de la sucursal o que ésta haya participado de algún modo en el establecimiento de la relación jurídica (TJUE as. C-464/18), o si se trata de un daño, que haya sido generado por las actividades de la sucursal (en palabras del TJUE, es necesario que la sucursal o establecimiento haya participado de forma efectiva y significativa en algunos de los actos constitutivos del ilícito civil, as. C-27/17). Pero dentro de este ámbito, el alcance del artículo 7.5 no está limitado territorialmente. Por consiguiente, en el primer supuesto (obligaciones contractuales) no es necesario que el contrato deba cumplirse en España (aunque vid. STJUE as. C-154/1, C-27/17, C-464/18 o C-804/19); ni, en el supuesto de las obligaciones extracontractuales, es necesario que el daño haya ocurrido en España.