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§2. Foro «cuasi-general»: el foro de la sucursal

1. Definición, régimen y fundamento

6.4. Tanto el Reglamento Bruselas I bis (artículo 7.5), como el Convenio de Lugano (artículo 5.5) o la LOPJ [artículo 22 quinquies c)] abren un foro de competencia «cuasi-general»: aunque el demandado tenga su domicilio en el extranjero, serán competentes los tribunales españoles cuando se trate de litigios derivados de la explotación de agencias, sucursales u otros establecimientos de ese demandado en España.

Texto Artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: (…) 5) Si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional [del lugar] en que se hallen sitos».

Es un foro general en el sentido de que funciona con independencia de la naturaleza material del objeto del litigio –obligaciones contractuales o extracontractuales, en general cualquier litigio derivado de la explotación de esos establecimientos– y de la localización geográfica de ese objeto –su alcance es universal, no territorial, i.e. no se limita, por ejemplo, a los contratos que se cumplan en España o a los daños causados en territorio español–, pero limitado en la medida en que sólo juega cuando esos litigios derivan de las actividades del establecimiento localizado en España, y no de otros establecimientos del demandado. El foro de la sucursal funciona como una suerte de «pequeño domicilio»: es un foro intermedio entre el foro general y los foros especiales.

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