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(b) Segunda: los foros especiales tienen un límite, el principio de previsibilidad. Deben ser foros objetivamente previsibles para el demandado. Estos foros conllevan que un sujeto domiciliado en el extranjero quede sometido a la jurisdicción española, i.e. hacen recaer la «carga de internacionalidad jurisdiccional» sobre el demandado extranjero. El sometimiento a nuestros tribunales se justifica en la medida en que la internacionalidad de la relación y su localización en nuestro país es imputable al demandado. Por ejemplo, porque el demandado extranjero haya realizado ciertas actividades en España o haya generado con su comportamiento una «vinculación» con el mercado español. En estos casos, el principio de autorresponsabilidad justifica que se le someta a los tribunales españoles en relación con los litigios derivados de esas actividades. Esto cumple con el requisito de previsibilidad que exige el TJUE y el Reglamento Bruselas I bis: los foros especiales «deben interpretarse de forma que un operador normalmente bien informado pueda razonablemente prever ante qué tribunales, distintos de los de su domicilio, puede ser demandado» (vid., entre otras muchas, as. C-26/91; as. C-96/00 o C-800/19). El considerando 16 del Reglamento Bruselas I bis recoge esta idea.

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