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5.13. La fecha relevante para determinar el domicilio de una persona, física o jurídica, es el momento de presentación de la demanda. A partir de aquí rige el principio de perpetuatio iurisdictionis: si en ese momento el domicilio del demandado está en España, dicha competencia no se pierde por el hecho de que posteriormente se traslade al extranjero. Esta regla, además de prevenir comportamientos oportunistas del demandado, cumple con la exigencia del propio Reglamento de asegurar que el potencial actor pueda identificar fácilmente el tribunal competente (vid. STJCE as. C-125/92, vid., con alcance general, artículo 22 octies 2 LOPJ).
3. Otros textos europeos
5.14. El Reglamento Bruselas II bis (a partir del 1 de agosto de 2022, sustituido por Bruselas II ter) no responde exactamente a la estructura foro general (domicilio del demandado) y foros especiales, sino a un sistema de foros «objetivos, exclusivos y alternativos» con ciertas particularidades para los litigios de responsabilidad parental. Además, en lugar del domicilio como criterio de conexión, opta por la residencia habitual. No obstante, el resultado práctico no se aparta mucho. Así, el artículo 3.1(a) establece que en los asuntos relativos a la nulidad, separación o divorcio serán competentes los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual del demandado. En el ámbito de la responsabilidad parental, la residencia habitual del menor es también el criterio de atribución de competencia (artículo 8, 7 en la nueva versión del Reglamento). Estudiaremos estas reglas con más detalle en el ssss1.