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(d) Cuarta: Frente al foro general del domicilio del demandado, los foros especiales son subsidiarios: los tribunales españoles pueden ser competentes porque el domicilio del demandado esté en España o, en su defecto, porque aquí se verifique el foro especial. En el caso de que tanto el domicilio del demandado como el foro especial se verifiquen en España, formalmente el juez español sólo puede declararse competente en virtud del primero. Esta relación de subsidiariedad deriva del tenor literal en el Reglamento Bruselas I bis (artículo 7 «Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro»), como por interpretación sistemática en la LOPJ (artículo 22 quinquies).

Advertencia. Esta relación de subsidiariedad se plantea desde la perspectiva del juez nacional. Desde la perspectiva del actor, cuando el foro general corresponde a un Estado y el foro especial a otro, ambos se ven como alternativos: puede demandar en el primero, en virtud del foro general, o en el segundo, en virtud del foro especial. Si, por ejemplo, en un litigio relativo a un contrato, el domicilio del demandado se encuentra en California y el contrato se debe cumplir en España, el actor puede demandar en California (cuyo Derecho reconoce también como foro general el domicilio del demandado) o en España en virtud del 22 quinquies, a) LOPJ (ya que el lugar de cumplimiento del contrato es España).

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